Para el estudio de esta evolución histórico-política de la casación venezolana, la doctrina distingue tres épocas:
La primera comprende desde el descubrimiento hasta el año 1864.
La segunda desde el año de 1864, en que triunfó el sistema federal, hasta el de 1876, en que fue dictada la primera Ley de Casación; y la tercera, desde el año 1876 hasta nuestros días, época durante la cual el Recurso de Casación ha sufrido modificaciones que lo han llevado al estado en que hoy lo conocemos.
Trataremos de resumir estas, comenzando por la Constitución de 1811 de la primera República, dejando de lado el período que va desde la colonización hasta la declaración de la Independencia el 5 de julio de 1811.
a.- La Constitución federalista de 1811.
La Constitución promulgada el 21 de diciembre de 1811, la primera de la República independiente, calcada de los Estados Unidos de América, nos dice Tovar Lange, dio al país una organización federal en toda su pureza de doctrina. Al efecto, declaró la soberanía, libertad e independencia de las Provincias que hasta entonces formaban la Capitanía General de la República, las cuales quedaban sólo unidas por un pacto federal que expresaba: ”En todo aquello que no estuviere especialmente delegado a la autoridad general de la Confederación, las Provincias tenían el derecho de arreglar su Gobierno y administración territorial, bajo las leyes que crean convenientes, con tal que sean de las comprendidas en la Constitución, ni se opongan ni perjudiquen a los pactos federativos que por ella se establecen”.
Así mismo, el Poder Federal se subdividía en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y este último, según la Constitución: ”estará depositado en una Corte Suprema de Justicia residente en la ciudad Federal y los demás Tribunales y Juzgados inferiores que el Congreso estableciere temporalmente en el territorio de la Unión”.
Pero dicha Constitución de 1811 no reservó ninguna injerencia al Estado Federal en la administración de justicia de las Provincias, administración que siguió rigiéndose por la legislación española, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 9 de dicha Constitución; ni tampoco estableció el recurso de casación.2.
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TOVAR, L.(1986).La Casación en lo Civil y Mercantil. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Año 1.Caracas.(p.p. 9-11) |
Como lo destaca Duque Sánchez, al genio previsivo del Libertador no podía escapársele la institución que nos ocupa (el Recurso de Casación); y por ello, después de proclamar en su discurso del 1º de noviembre de 1817 en la instalación del Consejo de Estado en Angostura que “La Alta Corte de Justicia es la primera necesidad de la República”, acompaño a su histórico mensaje del 15 de febrero de 1819 al Congreso de Angostura el 15 de agosto de 1819 al Congreso de Angostura, un proyecto de Constitución que contemplaba una “Alta Corte de Justicia con una Sala de Apelación y otra de Casación, compuesta ésta de un Presidente y dos Ministros”, disponiéndose que la misma “no conocerá del fondo de la causa y sólo se pronunciará sobre la legalidad de los procedimientos. Su sentencia será revocatoria, anula lo obrado y da lugar a que se rehaga el proceso donde aparece el vicio o falta”.
La Constitución de Angostura resultó sancionada en definitiva por el Congreso de Angostura el 15 de agosto de 1819, pero no acogió la propuesta del Libertador para la creación de la Alta Corte de Justicia y del Recurso de Casación, limitándose a establecer una Corte Suprema de Justicia en la Capital de la República compuesta de cinco Ministros, sin hacer referencia alguna al Recurso de Casación. Como lo sugiere José Gil Fortoul, es muy posible que la situación política imperante en el país para la época en que el Libertador Bolívar presentó al Congreso de Angostura su Proyecto de Constitución, impidiera la atenta discusión de sus proposiciones, pues al tiempo en que el Congreso discutía el Proyecto, los centros de población más importantes se hallaban todavía bajo la dominación española: Caracas, Valencia, Puerto Cabello, La Victoria, Calabozo, San Carlos, Nirgua, Barquisimeto, Guanare, Ospino, Tocuyo, Carora, Coro, Maracaibo, Trujillo, Mérida, San Cristóbal, etc., lo que indica que no estaba bajo el control del gobierno republicano la mayor parte de la organización judicial del país, siendo en consecuencia superflua la creación de un recurso que debía tener dentro de sus finalidades, como la ha tenido siempre, la de garantizar la integridad de la legislación, a través de la uniformidad jurisprudencial. Todo esto, pues, pudo dar al traste con una idea ciertamente precoz y feliz, que en otras condiciones hubiera podido augurar para el sistema jurisdiccional venezolano mejores y más plausibles perspectivas frente a las que, de hecho, comprueba la historia posterior.
Sin embargo, las Provincias que integraban la Capitanía General de Venezuela, apoyándose en la Constitución de1811, se apresuraron a dictar sus propias Constituciones regionales, las cuales tenían disposiciones sobre la administración de justicia, destacándose entre ellas la Constitución de Barcelona, que introdujo una disposición revolucionaria para aquella época: la de la motivación de los fallos, que estaba prohibida por la legislación española, y hacia imposible establecer un examen doctrinal de las sentencias. Dicha disposición de la Constitución de Barcelona decía así: “Para el pronunciamiento de sus sentencias, los Tribunales se arreglarán a las leyes de los códigos actuales, citarán sus textos, y expondrán las razones en que las funden”; lo cual vino a hacer posible la casación de fondo, o sea, por infracción de ley, pues ésta sólo es posible cuando la ley ordena a los jueces motivar sus fallos. Esta disposición fue incluida después en la Constitución Nacional de Angostura (1819), en la Gran Colombia de Cúcuta de fecha 30 de agosto de 1821, fecha de la creación por Bolívar de la Gran Colombia, ambas centralistas, y posteriormente, en la Venezolana de 1830.3.
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TOVAR, L.(1986).La Casación en lo Civil y Mercantil. Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Año 1.Caracas.(p.p. 11-12)
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b.-La Constitución centralista de la Gran Colombia del 30 de agosto de 1821.-
La Constitución Grancolombiana de Cúcuta del 30 de agosto de 1821, fue complementada por la Ley del 2 de octubre de 1821, que fue la primera en nuestra historia que organizó los Tribunales y por la Ley de 13 de mayo del mismo año, sobre “el modo de conocer y proceder en todos los negocios contenciosos”, ley ésta que fue nuestro primer Código de Procedimiento Civil, y también el primero en Sur América, en el cual se fundó Aranda para redactar el Código de Procedimiento Civil de 1836.
Como lo destaca Tovar Lange, la Ley Grancolombiana del 27 de mayo de 1826, que modificó las del 11 y 13 de mayo del mismo año, aportó graves modificaciones, entre las cuales mencionaremos solamente algunas: la supresión de la Tercera Instancia en todos los juicios; el recurso de nulidad contra todas las sentencias de Segunda Instancia dictadas por las Cortes Superiores, cuyo interés en su acción principal excediera de dos mil pesos, fueran o no conformes con las de Primera Instancia; la distinción entre el recurso de forma “cuando haya faltado a la ley expresa de las que arreglan el procedimiento”, en cuyo caso el efecto era reponer al estado en que se había cometido la nulidad, y el recurso de fondo “ cuando se haya pronunciado contra la ley expresa de los que determinan el derecho entre las partes”, en cuyo caso el mismo Tribunal que conocía del recurso de nulidad reformaba la sentencia.
En estas reformas puede apreciarse las grandes analogías del recurso de nulidad que creó dicha Ley, con el Recurso de Casación, no obstante las diferencias fundamentales que se pueden señalar.
Las mencionadas leyes Grancolombianas, perduraron hasta el año 1836, pues aunque consumada en 1830, mantuvo la misma organización judicial y el ordinal 9 del Artículo 147 atribuyó a la Corte Suprema de Justicia “el conocimiento de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última Instancia por las Cortes Superiores” y la misma Constituyente, en Decreto del 14 de octubre de 1830, estableció: “Artículo 1.- En el orden judicial continuarán observándose las leyes y decretos expedidos por los Congresos de Colombia que hasta ahora han regido, y que no sean contrarios a la Constitución ni leyes sancionadas por este Congreso Constituyente… quedando derogados los decretos del General Simón Bolívar en la materia.
c.- La Constitución Federal de 1864.-
El triunfo de la Revolución Federal inicia en Venezuela la época del sistema federal de organización del Estado, caracterizado por el principio básico de dicho sistema, de descentralización de los poderes públicos.
En efecto, la Constitución Federal del 22 de abril de 1864, creó la Alta Corte Federal en su artículo 85, y estableció en su inciso 22 artículo 13 el principio federalista para la administración de Justicia, según el cual: ”Los Tribunales de Justicia de los Estados son independientes: las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en asuntos de su exclusiva competencia terminarán en los mismos Estados sin ejecución al examen de ninguna autoridad extraña”.
Los efectos que produjo esta legislación en cuanto se refiere a la administración de justicia, los relata ampliamente Tovar Lange en su amplio estudio de la época que se inicia en 1864 y perdura hasta 1876, de los cuales sólo haremos pocas y parciales referencias:
1.-Ante la situación política creada por la desorganización que trajo el federalismo, el Ministro de lo Interior y Justicia, General J.R. Pachano al presentar su Memoria a la Legislatura Nacional de 1867 decía: ”No hay gobierno posible, donde no existe una buena administración de justicia. La que tenemos hoy en Venezuela, cede en desdoro de nuestra honra y amengua la dignidad del Gobierno General”… “Me he circunscrito a pedir que sólo haya una Corte Suprema Nacional, que para ello se eliminen las que hoy existen en cada Estado, dejando en éstos los Tribunales de primera instancia y las Cortes Superiores, no obstante que sería más conveniente, más eficaz, a la vez que mucho menos dispendioso, el establecimiento de distritos judiciales, en una racional distribución de uno, por ejemplo, para dos o tres Estados. La experiencia acredita la necesidad de esta reforma”.
2.-Más grave todavía era la situación cuando el Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Rafael Seijas, al dirigirse el mismo año 1867 a la Legislatura Nacional dice: “En ninguna parte de la Constitución Federal se ha definido el medio de prevenir o remediar los actos de los Estados que puedan aparejar responsabilidad colectiva”… “En Caso de darse una sentencia injusta, de infringiese los tratados, o de cometerse otra falta en los Estados con daño de un extranjero, no es a ellos, sino a la Unión a quien se exige se deshaga la injuria. Así, contra todo principio de derecho, se aplica la responsabilidad, no al culpado, como debería ser; se aplica al que carece de facultad hasta para dirigir una sencilla excitación. Tampoco existe en el Poder Federal acción con qué pedir el reintegro de lo que por falta ajena haya de pagar. No se juzga aplicable siempre la ley de 13 de junio de 1865 sobre cumplimiento de la Constitución Federal, porque sus disposiciones sólo se dirigen a reclamar la observación de ella y de las leyes nacionales…”.
3.- Nada hizo la Legislatura Nacional de 1867 ni la de 1868, pues el Ministro de lo Interior y Justicia Manuel Guerra Marcano en su Memoria al Congreso de 1869 insiste nuevamente así”… “Entre nosotros, doloroso es decirlo, esta preciosa institución (la Administración de Justicia) ha naufragado en las tempestades políticas, no tan solo la guerra misma, sino por el yugo que le han impuesto los caudillos surgidos de los campos de batalla. De aquí viene que en lo criminal falte valor al juez para sentenciar al culpable, a menos que así lo ordene el poderoso. Y en lo civil, o languidece el derecho sin fe el litigante, o sacrifica una parte de sus intereses en transacciones inmorales, seguro de que perdería más en el litigio”.
d.- Creación del Recurso de Casación.-
Finalmente, la tercera época de la evolución histórico-política de nuestro Recurso de Casación, se inicia con la Ley del 13 de junio de 1876 que crea dicho recurso.
En efecto, el artículo 1 de dicha ley decía: ”Para mantener la unidad de la Jurisprudencia Nacional, y de conformidad con el inciso 22, artículo 13 de la Constitución Federal, se establece el Recurso de casación ante la Alta Corte Federal, en la forma que va a determinarse”.
La creación del Recurso de Casación por dicha ley, se hizo necesaria porque si bien la Constitución Federal de 1864 creó la Alta Corte Federal en su artículo 85, sin embargo, estableció en el inciso 22 del artículo 13 el principio federalista para la administración de justicia, según el cual, como hemos visto: ”Los Tribunales de Justicia de los Estados son independientes: las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en asuntos de su exclusiva competencia terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña”. Esto suponía que si bien la legislación sustantiva, era de incumbencia de los poderes de la Unión, y por tanto, correspondía a la Legislatura Nacional dictar los códigos respectivos, se dejaba, sin embargo, la aplicación e interpretación de ellos a la exclusiva jurisdicción de los Estados, lo que llevó al Ministro de Relaciones Interiores, Juan Pablo Rojas Paul, a expresar en la Exposición de Motivos del Proyecto de dicha Ley de 13 de Junio de 1876 sobre el curso de casación, lo siguiente:… “Según nuestra ley fundamental la Legislación sustantiva es de la incumbencia de los Poderes de la Unión y toca, en consecuencia, a la Legislatura Nacional dictar los Códigos respectivos: pero si se deja la aplicación, o interpretación de ellos, a la exclusiva jurisdicción de los Estados, muy en breve quedará nugatoria esa atribución. Cada Estado formará su jurisdicción, que, a la postre, vendría a dominar la Legislación, y tendríamos definitivamente, en el hecho, veinte Códigos o veinte jurisprudencias distintas, desapareciendo completamente la unidad que se quiso establecer… Un Tribunal nacional, del carácter y la forma del hemos hablado, remediaría los inconvenientes anotados, procurando, por una parte, la responsabilidad, o ejerciendo la fiscalía en los actos de los funcionarios de los Estados, en el orden judicial, siempre que se hiciesen reos de violación de la Constitución o de las leyes nacionales; y conseguiría, por otra, con sus decisiones, fijando la inteligencia de la ley, la unidad de la jurisprudencia nacional.
“En algunas naciones modernas se ha establecido, como saben los ciudadanos Legisladores, el recurso que se conoce con el nombre de Casación, en comendado a un solo tribunal, en cuya constitución se ha procurado las mayores garantías de acierto; saben también que el objeto de ese recurso es anular o casar toda sentencia en que se haya cometido infracción de la ley expresa, devolviendo el asunto al Tribunal que ha de conocer nuevamente de él, para pronunciar otra sentencia o corregir las faltas del procedimiento.
“Si se logra establecer en Venezuela, un Tribunal de esa especie, habrá un centro respetable que haga efectiva la sanción de la Constitución y de las leyes y la unidad legislativa, sin que resulte el absurdo chocante de una ley general para toda la República y de su aplicación aislada por los Tribunales seccionales. En mi concepto, por tanto, como antes he indicado, es urgente medida, para la mejora o perfeccionamiento de nuestra Administración de Justicia, dar a la Alta Corte Federal, o a otro Tribunal Nacional, bien constituido, las atribuciones de que acabo de hablar; es decir, la de vigilar sobre la eficacia de las garantías de los derechos individuales, y la de anular, por medio del recurso de casación, las sentencias en que se hayan infringido las leyes que la Nación ha dictado, haciendo uso de las atribuciones constitucionales, a fin de que se pronuncie nueva sentencia po0r Tribunales seccionales”.
En opinión de Tovar Lange, esta tercera época que se inicia desde la Ley de 1876 hasta nuestros días, se caracteriza por la retrocesión paulatina, pero constante, del sistema federal hacia el unitario y centralista, retrocesión de fondo que ha tratado siempre de dejar incólume la forma, y que en cuanto al orden judicial y procedimental, se ha manifestado en la ampliación de los límites doctrinales dentro de los cuales puede la casación ejercer su facultad de conocer y por la creciente exigencia, a la Instancia, de sumisión estricta hacia las doctrinas sentadas por la Casación en sus decisiones. sin embargo, paralelamente con estas tendencias, y por razones de necesidad práctica, la misma Casación se vio en el caso de solicitar y obtener una limitación de su facultad de conocer en relación con la categoría de los asuntos y sentencias sometidos a su control.
Las modificaciones de la Casación en esta época fueron variadísimas: unas tendientes a restringir o a ampliar la competencia de la casación en relación con la cuantía de los juicios; con los contencioso o no de la actualización judicial; con la apelabilidad o no de las sentencias; con las infracciones cometidas durante la secuela del juicio; con la clase de sentencia dictada por la instancia; contra el abuso por los litigantes del uso del recurso; y otras relacionadas con la pugna entre el argumento federalista y el unitario; modificaciones éstas que se concretaron primero en leyes ad hoc y posteriormente en los sucesivos Códigos de Procedimiento Civil. Una lista de dichas leyes y códigos nos la ofrece Tovar Lange así:
Ley del 13 de junio de 1876 (Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela. Tomo7, p. 298).
Ley del 25 de junio de 1881 (R. de L y D de V. Tomo 9, p 251).
Ley del 18 de mayo de 1882 (R. de L y D de V. Tomo 70, p.26).
Ley del 6 de junio de 1884 (R. de L y D de V. Tomo 11, p 107).
Ley del 30 de mayo de 1887 (R. de L. y D de V. Tomo 13,p. 287).
Ley del 13 de junio de 1891 (R. de L y D de V. Tomo 15, p. 391).
Ley del 5 de abril de 1895 (R. de L y D de V. Tomo 18,p. 149).
Código de Procedimiento Civil del14 de mayo de 1897.
Código de Procedimiento Civil del 19 de abril de 1904.
Código de Procedimiento Civil del4 de julio de 1916.
A esta lista hay que agregar ahora el nuevo Código de Procedimiento Civil sancionado el 5 de diciembre de 1985, que entró en vigencia el16 de marzo de 1987.
Ley del 13 de junio de 1876
La primera Ley, del 13 de junio de 1876 que creó el recurso de casación, autorizó este recurso para mantener la unidad de la Jurisprudencia Nacional en los negocios civiles y criminales; y se declaró competente para conocer de él, a la Alta Corte Federal (Art. 2). El recurso procedía contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias con fuerza de definitivas ejecutoriadas, que hubiesen pronunciado las Cortes, los Tribunales Supremos o Superiores de los Estados o del Distrito Federal y contra las de los Juzgados de Primera Instancia, de Comercio o del Crimen, u otros que ejerzan en Primera Instancia la jurisdicción ordinaria, con tal de que el fallo ejecutoriado de estos Tribunales hubiese sido dictado en segunda o ulterior instancia. El recurso no podía fundarse sino en que la sentencia definitiva o interlocutoria contra la cual se intenta es contraria a la ley expresa,, o en que se quebrantaron, en el curso del juicio, forma o tramites esenciales del procedimiento (Art. 3). Con la formalización del Recurso, la parte civil debía presentar el comprobante de haber depositado en la Tesorería Nacional de Fomento 50 venezolanos (nombre de la moneda), si el valor de la demanda no excede de 3.000 venezolanos; 100,si pasando de esta suma excede de 6.000; 150 si fuere mayor de esta última y no pasa de 10.000;y 200 venezolanos, cuando exceda de los 10.000. en los negocios criminales, cuando el recurrente sea acusador privado, presentará el comprobante de haber consignado en la Tesorería de Fomento la suma de 100 venezolanos, a menos que esté asistido a reserva, en cuyo caso prestará la caución juratoria, conforme al Código de Procedimiento Civil. (Art. 11). No contenía esta ley de 1876 ningún límite del recurso por la cuantía de los juicios.
Ley del 25 de junio de 1881
La Ley del 25 de junio de 1881 estableció en su Art.1 una limitación del recurso por la cuantía del juicio, pues exceptuaba del recurso a los juicios civiles que en su acción principal no excediesen de Bs. 2.000;y derogó la limitación que estableció la ley de 1876,que excluía del recurso las decisiones dictadas en juicios de una sola instancia, entre ellos el juicio de invalidación y las decisiones judiciales inapelables; derogaciones éstas que acogieron más tarde también las leyes de 1882, 1884 y 1887.
Ley del 18 de mayo de 1882
Ley del 18de mayo de 1882 sobre Recurso de Casación, reformó la del 7 de mayo de 1881,cuyas particularidades más notorias eran: haber investido a la casación con facultades de Tribunal de Instancia, y concedido a los litigantes el derecho electivo, cuando el recurso fuese contra sentencia interlocutoria, de mantenerlo en suspenso hasta que se librara sentencia definitiva en lo principal, o de hacerle dar curso inmediatamente (Art. 6), pero conservó la facultad de la casación de proceder como Tribunal de Instancia admitiendo que declarado con lugar el recurso de casación, por ser la sentencia definitiva contraía a ley expresa, la Corte debía decidir en el mismo fallo corrigiendo la ilegalidad (Art. 15).
Ley del 6 de junio de 1884
La Ley del 6 de junio de 1884 rebajó la cuantía exigida para intentar el recurso a Bs. 1.600;eliminó la Casación de Instancia, ordenando que casada la sentencia se repusiera la causa al estado de corregir el vicio, pero a costa del Tribunal que cometió la infracción; fijó nuevamente el monto del depósito en la Tesorería Nacional; admitió el recurso de casación en los juicios civiles en que no hubieran oposición de partes y en los juicios sobre esponsales en todo aquello que no correspondía expresamente al jurado y sólo estaba atribuido al juez ordinario; suprimió el recurso “contra el juicio mismo”, esto es, cuando se hubieren infringido formas o trámites esenciales del procedimiento, y estableció que no podía ejercerse el recurso sino contra las providencias o pronunciamiento judiciales que expresa dicha ley (Art.2).
Ley del 30 de mayo de 1887
La Ley del 30 de mayo de 1887, conservó la fórmula de la anterior de 1884, pero estableció el Recurso de Casación en las causas criminales, cuando en primera y segunda instancia se negara al encausado el sobreseimiento.
Ley del 13 de junio de 1891
La Ley del 13 de junio de 1891, revivió en su Art. 2 los términos de la Ley de 1882,que establecía la casación de Instancia; pero introdujo algunas modificaciones, pues suprimió que pudiera intentarse el recurso “contra el juicio mismo”, y agregó lo siguiente:”El Recurso de Casación por quebrantamiento de trámites no se formalizará ni decidirá sino después de ejecutoriada la sentencia definitiva o el auto que haga imposible la continuación del juicio en lo principal”; además, suprimió el depósito que se imponía a los recurrentes, junto con las excepciones que establecían las leyes para ciertos litigantes a quienes no se obligaba a hacerlo, como el fisco, los establecimientos de instrucción y de beneficencia, etc.
Ley del 5 de abril de 1895
La Ley del 5 de abril de 1895 eliminó la Casación de Instancia; concedió recurso en los juicios civiles en que no hubiere oposición de partes y sólo a los interdictos posesorios; no admitía recurso en los juicios civiles cuyo monto no exceda de 2.000 bolívares; ni contra las sentencias interlocutorias que no sean apelables en ambos efectos, y aunque lo fueran, si se hacían ejecutorias por no haberse intentado el recurso de apelación u otro ordinario, y en los fallos arbitrales, sólo se admitía el recurso siempre que en el compromiso se hubiere renunciado la apelación o alterado el procedimiento.
Los Códigos de Procedimiento Civil del 14 de mayo de 1897, del 19 de abril de 1904, del 4 de julio de 1916 y del 16 de marzo de 1987.
El Código de Procedimiento Civil del 14 de mayo de 1897, que comenzó a regir el 5 de julio de dicho año, dio entrada por primera vez, en la codificación nacional al Recurso de Casación, cuyo procedimiento reguló en detalle. Lo mismo ocurrió con el Código de Enjuiciamiento Criminal que empezó a regir el 20 de febrero de 1898,que reguló el Recurso de Casación en los casos penales, quedando así separados ambos recursos, que anteriormente venían siendo tratados conjuntamente en las distintas leyes sobre el Recurso de Casación.
El Código de 1897, si bien eliminó la Casación de Instancia en su Art.422,según el cual:”En el fallo del recurso, la Corte de Casación se limitará a considerar las infracciones alegadas en el escrito de formalización y decidirá sobre ellas, sin extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores”, estableció, sin embargo, en el mismo Art.422, una excepción para el caso de que “se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, pues entonces deberá decidir sobre la infracción alegada”. Esta excepción fue consagrada también en el Art. 422 del Código de Procedimiento Civil que comenzó a regir el19 de abril de 1904;por el que le sucedió de fecha 4 de julio de 1916 que entró en vigencia el 19 de diciembre del mismo año, en su Art.435; y por el nuevo Código de Procedimiento Civil sancionado el 5de diciembre de 1985, que entró en vigencia el16 de marzo de 1987,elcual adoptó en su Art. 320, una expresión diferente a la del derogado Código de 1916.
La nueva disposición dice así: ”En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el Art. 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el Art. 507 ejusdem”
Como se
ve, mantuvo la eliminación de la Casación de Instancia en el Código de
Procedimiento Civil de 1897 y en los sucesivos hasta el vigente; se mantiene en
este último código la prohibición de extenderse la Corte al fondo de la
controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan
efectuado los Tribunales de instancia; pero ahora se expresa en forma diferente
la excepción que permite a la Corte revisar el establecimiento o apreciación de
los hechos por parte de los jueces sentenciadores, dándole una regulación más
técnica y compresiva de los casos en que opera la salvedad relativa a la
infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o
valoración de los hechos, o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo
sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez.
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