Concepto de recurso
La doctrina italiana utiliza el término "medio de impugnación" como sinónimo de recurso. Calamandrei considera que los medios para impugnar las sentencias son remedios procesales concedidos por la ley a la parte vencida en una de las instancias del proceso (o, excepcionalmente, a un tercero), para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia se transforme en una definitiva declaración jurisdiccional de certeza, o para destruir la eficacia definitiva de una declaración de certeza ya inherente a la decisión pronunciada en última instancia, viciada por defectos especiales.[1][1]
Ibáñez Frocham define el recurso como acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en él, pide que se subsanen los errores que lo perjudican cometidos por una resolución judicial. El recurso es un acto jurídico procesal –explica– a cargo del litigante. Como lo es la demanda: sin demanda no hay proceso; como lo es la contestación (aunque sin ella actúa el juez). Otros actos pertenecen al Tribunal, como la sentencia y demás resoluciones. Demanda, contestación y sentencia, son actos básicos del proceso; a ellos se suman otros que, como los recursos, son jurídicos porque están gobernados por la voluntad y procuran modificar el estado actual de la relación procesal. Esta manifestación está dirigida a impugnar una resolución judicial.[2][2]
Para Devis Echandía existe un derecho a recurrir de naturaleza procesal, que consiste en un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio. Según dicho autor, el recurso es un acto del proceso y con ello se descarta la pertinencia de hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso, "salvo el caso del recurso extraordinario de revisión que es un verdadero proceso contra la sentencia ejecutoriada".[3][3]
Al considerar como carácter fundamental del recurso que sea tramitado en el mismo proceso, queda de lado el recurso de revisión, denominado invalidación en la legislación venezolana; e incluirlo luego, como excepción, implica romper el límite convencionalmente definido.
Otros autores han resuelto el problema considerando que la revisión no es un recurso, sino una acción impugnativa autónoma. Dentro de esta tendencia destaca la posición de Jaime Guasp quien utiliza la denominación "proceso de impugnación", pero también aclara que recibe, en general, el nombre de "recurso". La idea elemental de la impugnación es que se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, para que su nuevo curso permita depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones primariamente obtenidas. Tal nuevo curso o "recurso" define al proceso montado con una finalidad impugnativa.[4][4]
Guasp considera la impugnación como un proceso independiente con un régimen jurídico peculiar, lo cual no quiere decir que, aunque sea un proceso autónomo, no guarde conexión con el principal. Distingue como una categoría diferente de los recursos, las acciones impugnativas autónomas, que se caracterizan por romper la unidad con el proceso recurrido, como en el denominado recurso de revisión.[5][5]
Para delimitar el concepto de recurso es necesario diferenciar los medios de impugnación de otros remedios procesales que tienen como efecto corregir la injusticia o la ilegalidad, lato sensu, de un proveimiento judicial.
Carnelutti distingue los medios de impugnación de los medios de invalidación. Todo medio de impugnación implica dos fases: un juicio rescindente por el cual se deja sin efecto el acto judicial recurrido, y un juicio rescisorio, dirigido a sustituirlo. En algunos de los recursos aparecen históricamente diferenciadas ambas fases, y el pronunciamiento puede corresponder a diferentes tribunales (casación y reenvío, por ejemplo), pero forman parte de una misma actividad recursiva.
Cada vez que el iudicium rescindens sea autónomo, en el sentido de que la ley no lo considere como fase de un procedimiento que conduzca al iudicium rescissorium, se trata de la invalidación y no de la impugnación; se está en presencia, en cambio, de impugnación y no de invalidación, cuando el iudicium rescindens, aunque históricamente diferenciado del iudicium rescissorium, pueda considerarse como la fase de un remedio que concluye con la sustitución del proveimiento nulo o injusto, por una nueva decisión.[6][6]
Así pues, la unión entre ambos procedimientos no se da por su unidad formal, en un mismo expediente, sino por su efecto de nueva decisión de la controversia –juicio rescisorio–. Cada vez que la revocatoria o nulidad del fallo vaya seguida del pronunciamiento de un nuevo juicio, que lo sustituya, de inmediato o en un proceso autónomo, el remedio procesal deberá ser identificado como recurso.
Los recursos deben distinguirse de los medios no recursivos de impugnación, los cuales constituyen actividad de las partes no dirigida a combatir una decisión judicial. Ejemplo de esta actividad no recursiva es la solicitud de nulidad y renovación de un acto del proceso, diferente de una concreta decisión sobre una cuestión incidental, que sólo puede ser combatida mediante la apelación o la casación.
Asimismo, no se trata de un recurso si la actividad impugnativa se dirige contra un acto de las partes, por ejemplo, la tacha de falsedad de un documento, o la tacha de un testigo.
En conclusión, se debe entender como recurso la impugnación, por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
La total regulación de las instituciones jurídicas no se encuentra en un mismo conjunto de preceptos legales, sino que, por el contrario, los eventuales vacíos de la normativa pueden ser salvados con principios o reglas dirigidos a la solución de otras situaciones, que se aplicarán por analogía, para resolver situaciones o conflictos no especialmente previstos –eadem ratio, eadem ius– o no serán aplicadas, por interpretación a contrario. Aplicar el mismo derecho, sin existir la misma razón, sería fuente de desigualdad. La clasificación de los conceptos tiene, desde este punto de vista, la finalidad de facilitar la labor de interpretación e integración del derecho.
Desde otra posición, los conceptos clasificadores se consideran instrumentos útiles para el jurista, pero de ninguna manera pueden convertirse en fuentes generadoras de nuevas normas. Los conceptos no son principios que engendran normas jurídicas, "los mandatos jurídicos se originan en las necesidades prácticas de la vida y en la valoración y ajuste de tales necesidades".[7][7] Pueden ser, entonces, "etiquetas clasificadoras que pegamos a los cajones científicos, dentro de los cuales metemos las normas con el fin de tenerlas fácilmente a mano".[8][8]
Cualquiera que sea la postura que se adopte –mencionadas éstas sólo como ejemplo de la diversidad de opiniones sobre la función de los conceptos jurídicos– razones didácticas aconsejan la labor de sistematización,[9][9] la memorización de las clasificaciones puede constituir una actividad poco grata para los estudiantes de las disciplinas jurídicas, pero éstas ayudan a entender y fijar dichos conceptos.
Es necesario distinguir las instituciones sociales jurídicamente reguladas, v.g. el matrimonio, de aquellas construcciones intelectuales que tienen su fuente en la ley, como son las instituciones procesales, las cuales no tienen existencia diferente de la otorgada por la norma. Por ello, cuando se afirma que una determinada reforma desvirtúa una institución procesal se está utilizando un lenguaje metafórico, queriendo significar el distanciamiento de regulaciones anteriores, incluso de aquellas que se han mantenido estables en el espacio y el tiempo, o de un sistema armónico de leyes que rigen instituciones similares; o se pretende contrastar la bondad de la norma derogada en relación con la vigente.
La clasificación de las instituciones procesales, por tanto, se basa en la concreta regulación legal.[10][10] Resulta un ejercicio inútil tratar de copiar, sin más análisis, estudios que se refieren a otras legislaciones; sin que por ello se pueda desechar las enseñanzas de los maestros de la ciencia procesal; se necesita, más bien, aplicarlas reflexivamente al estudio de nuestras propias construcciones legales.
Es necesario, además, observar que es característica fundamental de la lógica jurídica la de ser logoide –utiliza procedimientos similares a la lógica formal– "la lógica jurídica es, en rigor, logoide; no racional, sino razonable".[11][11] A través de la lógica se declara una división que ya, por esencia, existe; en tanto que la división establecida en la ley no cuenta, ni existe, hasta que el derecho la introduce e implanta, y deja de existir cuando el derecho la borra. "La división jurídica es fijación de fronteras; la división lógica es reconocimiento de límites".[12][12]
No divide la ley nuestros recursos, los regula; es tarea del estudioso percibir los límites fijados por la ley, actividad también logoide: parte de reglas legales, no de verdades, y de la opinión de la mayoría de los autores, o de los más conocidos y reputados, para llegar a resultados plausibles, no indudables.
Medios de gravamen y acciones de impugnación
Explica Calamandrei que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Se puede hablar de un control jurídico cuando la investigación se dirige a establecer si la conducta observada por una persona en determinadas circunstancias se ha desarrollado de acuerdo con el concreto imperativo contenido, respecto de esa misma persona, en una norma jurídica.[13][13]
Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la concordancia con la ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los propios funcionarios del Estado, entre los cuales se cuentan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Por el contrario, el órgano de casación constituye un control jurídico sobre los otros órganos jurisdiccionales, en cuanto trata de obtener que este mandato abstracto sea exactamente comprendido en su significado de principio, en todos aquellos casos en que los órganos jurisdiccionales deban deducir del mismo la existencia de aquellos mandatos concretos que a su vez están llamados a controlar.[14][14]
Los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de la casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Sobre tal fundamento, Calamandrei clasificó los medios de impugnación, distinguiendo entre medios de gravamen –recursos ordinarios– y acciones de impugnación –recursos extraordinarios–.
En una obra que resume sus ideas, el autor citado acepta que el fundamento racional de la distinción entre los medios ordinarios y extraordinarios es muy discutido, y observa la correspondencia que existe en el derecho italiano con la distinción más moderna, basada en las características intrínsecas de los recursos, entre medios de gravamen (correspondientes a los medios ordinarios) y acciones de impugnación (correspondientes a los medios extraordinarios).[15][15]
En unos y otros es necesario, como uno de los presupuestos para su admisión, que la decisión haya ocasionado un gravamen a quien lo interpone, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión, provoca, necesariamente, salvo desistimiento, abandono de la instancia o inadmisibilidad, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
La apelación, medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, se provoca el examen por el Superior de la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por las razones de la contestación. Por el contrario, las acciones de impugnación no se basan en el derecho a obtener una nueva decisión sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o fondo.
Así, en las acciones de impugnación, la rescisión del fallo recurrido está supeditada a determinadas causales y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su posterior sustitución por una nueva decisión.
Recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales
Tradicionalmente, la doctrina ha dividido los recursos en ordinarios y extraordinarios. El recurso ordinario, indica Véscovi, es aquel que se da con cierto carácter de normalidad dentro del proceso, tanto por la facilidad con que se admite, como por el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. Por el contrario, el recurso extraordinario aparece de modo excepcional y limitado, tanto porque se exigen para su interposición motivos determinados y concretos, como por cuanto el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores de ella que por la índole del recurso se establezca particularmente.[16][16]
Aun cuando frecuentemente exista correspondencia entre las dos clasificaciones antes citadas, el criterio para establecerlas es diferente.[17][17] La conceptualización de la apelación como medio de gravamen, se fundamenta en lo que se ha mantenido inmutable en el tiempo y espacio, es decir, la revisión en una segunda instancia de la controversia planteada al juez para su composición; en tanto que el calificativo de ordinario está basado en lo accidental, en la facilidad para interponer el recurso y, para algunos autores, en los mayores poderes que se otorgan al órgano decisorio. Demostración de ello es la tendencia actual en el derecho comparado a exigir una fundamentación o formalización de la apelación. Si se consolida tal tendencia, podría rodearse a la apelación de mayores requisitos que posiblemente conducirían a considerarla como un recurso extraordinario, en cuanto a las formalidades que rodean su interposición; sin embargo, continuará siendo una apelación, en tanto constituya un control en una segunda oportunidad de la actividad jurídica de los particulares y no un examen de la regularidad del fallo apelado. De hecho, en nuestro proceso basta la manifestación de voluntad de apelar, en tanto que en Italia se interpone una demanda de apelación, y en nuestro procedimiento contencioso administrativo es necesario formalizar la apelación.
Además, existen recursos dirigidos al control de legalidad del fallo, que no se pueden considerar medios de gravamen, y que no están rodeados de mayores formalidades, lo que permite calificarlos de ordinarios. Tal es el caso del recurso de hecho, o de la regulación de competencia, como se explicará luego.
Por otra parte, la característica de la revisión o invalidación de ser sustanciada en un proceso formalmente separado de aquel que culmina con la decisión impugnada, obliga a introducir una tercera categoría, siempre que se acepte a este medio como recurso. Jaime Guasp combate una división tripartita de los recursos, dentro de la cual se incluyen, al lado de los recursos ordinarios y extraordinarios, otros medios impugnativos que pueden denominarse excepcionales:
Todavía, con independencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, la clasificación dominante establece la posibilidad de unos recursos excepcionales, caracterizados más bien como acciones impugnativas autónomas, los cuales se singularizan por romper la unidad del proceso con el proceso recurrido, y por dar lugar a una nueva tramitación que no afecta tanto a la firmeza de la resolución, sino a su autoridad de cosa juzgada material, ya que constituyen un ataque al proceso principal, en vista de una acción autónoma distinta, que se ventila en proceso independiente.[18][18]
A pesar de estos argumentos, la regulación legal venezolana dirige la conceptualización hacia la aceptación de que la invalidación es un recurso, pero de un recurso excepcional. Por tal razón, y por la existencia de otros medios impugnativos de similares características, es necesario adoptar la clasificación que incluye los recursos excepcionales, que se caracterizan porque la unidad entre el proceso del recurso y el proceso recurrido, se da por el efecto de reposición y reenvío y no por la sustanciación en un mismo proceso, dirigido a revisar una sentencia definitiva que había alcanzado aparente firmeza.[19][19]
El sistema venezolano de los recursos
El sistema venezolano de los recursos, se caracteriza, en primer término, por la tendencia al efecto suspensivo de la ejecución del fallo definitivo recurrido.
En el derecho comparado es frecuente observar como característica distintiva entre los recursos ordinarios y los extraordinarios, que la interposición de los segundos no detiene la ejecución del fallo, salvo en determinados supuestos y, generalmente, previa caución para responder por los daños causados por el retardo. En nuestro derecho positivo la apelación de la sentencia definitiva tiene efecto suspensivo sobre el curso del proceso, en tanto que la apelación de las interlocutorias se oirá en un solo efecto, salvo disposición especial de la ley;[20][20] pero no sólo la interposición de la apelación tendrá aquel efecto, sino que en general los recursos impiden la ejecución del fallo definitivo. Así, la casación tiene efecto suspensivo sobre el proceso, e incluso, el pronunciamiento de un fallo favorable que es recurrido en casación, no constituye título para que se acuerden medidas preventivas.
La oposición de terceros también suspende el curso del procedimiento de embargo, mientras no sea decidida en primera instancia.[21][21] Interpuesta durante la ejecución del fallo, puede el tercero interviniente, ante la decisión adversa, intentar juicio de tercería, que impedirá la ejecución si aparece fundada en instrumento público fehaciente, o si el tercero da caución.[22][22]
El recurso de invalidación, que intenta una de las partes contra una sentencia definitivamente firme, en el sentido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, escapa al principio de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva; y aun en este caso, puede el recurrente detener la ejecución[23][23] otorgando las mismas garantías establecidas para acordar o suspender medidas preventivas.
Al margen de las reglas especiales antes citadas, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil determina un efecto general suspensivo de los recursos en nuestro proceso civil, al exigir como requisito para su ejecución que la sentencia haya quedado definitivamente firme, lo cual no se produce mientras no haya precluido el lapso para recurrir. Por ejemplo, negada la apelación, no queda firme el fallo hasta tanto no finalice el tiempo establecido para interponer recurso de hecho, e intentado éste, la decisión no quedará firme hasta que sea declarado sin lugar por auto que deberá, a su vez, alcanzar definitiva firmeza.
Los mayores poderes del juez para resolver el recurso constituyen otra característica del sistema. El principio dispositivo determina la necesidad de la actuación recursiva de parte, pero una vez interpuesto el recurso, puede el juez, dentro de los límites característicos de cada medio impugnativo, resolver al margen de los alegatos recursivos de las partes; o sea, se requiere impulso de parte para llevar a conocimiento del juez la cuestión debatida, pero una vez cumplidas las formalidades del recurso, no necesariamente está el juez atado a las razones de las partes. A diferencia de la tendencia general en el derecho moderno, la apelación en nuestro proceso civil no necesita ser fundamentada, y la casación del fallo puede ser declarada de oficio por motivos que interesen al orden público, no denunciados por el recurrente.
De nuevo escapa al sistema el recurso de invalidación, cuyas características discordantes han generado dudas sobre la calificación legal de este remedio procesal.
Clasificación de los recursos en el sistema venezolano
Quedó expuesta la distinción de Carnelutti, entre medios de impugnación (recursos) y medios de invalidación. Ahora bien, su traslado directo al derecho venezolano encuentra un obstáculo semántico: nuestra ley denomina recurso de invalidación al remedio procesal que recibe en la mayoría de los sistemas positivos el nombre de revisión, y en Italia el de revocación; por lo cual resultaría confuso adoptar la terminología carneluttiana. En lo sucesivo se utilizará la frase "demandas de nulidad" en lugar de "medios de invalidación", conservando el sentido indicado por el autor.
El recurso de casación pertenece al campo de la impugnación –explica Carnelutti– y no al de la invalidación (demanda de nulidad), aunque el pronunciamiento de la Sala generalmente se limita al juicio rescindente que casa (anula) el fallo, porque éste no constituye más que la primera fase de un remedio que se agota con el juicio rescisorio pronunciado por el juez de reenvío.[24][24]
Dentro de este planteamiento, se debe considerar la invalidación como un recurso, tal como lo sitúa el legislador venezolano. La declaratoria de procedencia del recurso de invalidación da lugar a la reposición del proceso al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de falta de citación, error o fraude en la citación, o citación del menor o entredicho, o al estado de nueva sentencia, en los demás supuestos, lo cual implica, al menos en estos últimos casos, que la decisión rescindida va a ser sustituida por un nuevo pronunciamiento (juicio rescisorio). Este efecto le confiere naturaleza de recurso, al margen de su ubicación como tal en el Código vigente, lo cual no sería determinante, pues la ley denomina también "recurso" al juicio de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, procedimiento especial que no puede ser calificado de recursivo, porque la sentencia que se dicte deberá limitarse a establecer la responsabilidad y ordenar la indemnización, y "no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en él".[25][25]
La demanda de nulidad conduce a la rescisión del acto cuya invalidación se pretende, pero el procedimiento se agota en esa declaratoria. En anterior edición de esta obra, se explicó que una sentencia de amparo constitucional contra una decisión judicial, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suspende los efectos del proveimiento judicial, pero a esta orden no sigue una nueva decisión. Se incluyó en aquélla oportunidad el amparo constitucional entre las demandas de nulidad porque, aunque formalmente no anula el fallo que es su objeto, lo priva de efecto, y no puede considerarse subsistente una sentencia que carece de fuerza ejecutiva.[26][26]
En aquél momento, se advirtió que algunas decisiones de amparo de la Sala de Casación Civil, ordenaron al tribunal agraviante dictar nueva sentencia, lo cual revelaba una evolución del amparo contra decisiones judiciales, que podía conducirlo hacia la categoría de recurso.
Lo que se había observado como una tendencia es ahora regla de decisión. Para demostrarlo basta citar, a título de ejemplo, algunas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ordena la reposición de la causa.
Reposición en amparo contra sentencia:
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 18 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la instancia por abandono del trámite en el proceso referido a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Karina Mercedes Uribe Rodríguez, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial y, REPONE la referida causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia pública.[27][27]
Reposición al estado de que se dicte nueva sentencia de fondo en juicio de alimentos, con sujeción a lo decidido por la Sala Constitucional:
La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad; y menos en el caso de autos, cuando la confesión no tuvo lugar.
En consecuencia, la Sala declara con lugar el amparo incoado por el abogado [...] contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se anula y se repone la causa al estado en que se dicte nueva decisión con estricta sujeción a lo aquí decidido.[28][28]
Reposición al estado de que se notifique la sentencia de calificación de despido:
En este contexto esta Sala estima que, la falta de notificación de la sentencia dictada fuera de lapso a las partes resulta violatoria del derecho a la defensa, por cuanto la hoy accionante se vio impedida de ejercer en el lapso legalmente establecido el recurso correspondiente contra una decisión que la desfavorecía y que tenía derecho a impugnar.
Decidido lo anterior considera esta Sala que la mencionada decisión dictada por el referido Juzgado Superior debe ser revocada y en consecuencia, se repone la causa al estado de que la decisión del 6 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le sea notificada al accionante, a efectos del transcurso de los lapsos de Ley. Así finalmente se declara.[29][29]
Reposición al estado de que se notifique para la contestación a la demanda:
En el presente caso, la Sala observa que el presunto agraviante admitió la reforma de la demanda luego de haber transcurrido poco más de un (1) mes desde su interposición, y en el auto de admisión, además de no emitir pronunciamiento alguno respecto de las cuestiones previas opuestas y de no dictar un nuevo decreto de intimación, tan solo le concedió cinco (5) días al demandado para contestar, lapso que no está previsto en ninguna disposición de la Ley Adjetiva Civil.
[...]
En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 14 de agosto de 2002 debe ser anulada. Igualmente se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Mary Carolina Vargas Hernández y César Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Marsiglia Villegas; en consecuencia, siendo que ya se produjo en el procedimiento por intimación la oposición al decreto de intimación contemplada en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de emplazar al demandado para que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta. Así se decide.[30][30]
Este efecto repositorio establece el lazo de unión entre el proceso en el cual se dictó la sentencia recurrida y el procedimiento del recurso, lo cual conduce a calificar el amparo contra sentencia como un recurso excepcional.
Similar es la naturaleza de la revisión constitucional establecida por el artículo 336 de la Constitución:
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.
Esta facultad ha sido extendida por la doctrina de esa Sala a supuestos diferentes a los literalmente establecidos en el texto constitucional, en los cuales admite la revisión:
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.[31][31]
Pues bien, este medio impugnativo, que de acuerdo con el criterio de la Sala se tramita por el mismo procedimiento del amparo, también tiene un efecto repositorio, del cual la sentencia que se cita es sólo una muestra:
En el caso presente, considera esta Sala que constituye una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, el que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al percatarse que ella era la competente para conocer de un juicio que le había sido declinado, haya procedido inmediatamente -luego de la determinación de la competencia- a verificar si se daban los supuestos de la perención, toda vez que lo correcto era pasar al estado de admisión o no de la demanda interpuesta, en virtud de que las partes, en este caso la recurrente, no podía consignar ningún escrito que tuviese relación con el mérito de lo que se tenía que decidir. Es así, como considera esta Sala que, en el presente caso, al tener que decidirse una declinatoria de competencia, la causa se encontraba en un estado similar al de “vistos”, y por lo tanto, existía una obligación para el órgano jurisdiccional de decidir la declinatoria para luego entrar -en caso de que fuese así- a conocer respecto de la causa, para brindarle a las partes sus derechos a la defensa, al debido proceso y, sobre todo, a la tutela judicial efectiva.
Con vista a lo expresado precedentemente, esta Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la decisión N° 0521 dictada por la Sala Político-Administrativa, del 19 de marzo de 2002, por violar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia objeto de la solicitud y repone la causa al estado de dictar sentencia de admisión o no. Así se declara.[32][32]
Constituye ejemplo de demanda de nulidad, aquella dirigida a declarar la falsedad de un estado o situación jurídica previamente establecidos, prevista en el artículo 507, ordinal 2º, del Código Civil, que regula el efecto de las sentencias declarativas de un estado civil,[33][33] y es aplicable también al procedimiento declarativo de prescripción por remisión del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil. Esta demanda, si es procedente, sólo conduce a la declaración de la falsedad del estado civil o de la prescripción adquisitiva declarada en la sentencia que había alcanzado firmeza, sin que se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo como parte de la misma actividad procesal.
Tanto los medios de impugnación como las demandas de nulidad son manifestaciones de un género mayor, el de los remedios judiciales, al alcance de los ciudadanos para reparar la injusticia o la ilegalidad –lato sensu– de un proveimiento judicial.
La ubicación de la invalidación como recurso ha sido objeto de diversas críticas entre las cuales se destacan las formuladas por José Rodríguez Urraca, en Venezuela, y Jairo Parra Quijano, en Colombia. Observa el primero que los recursos se anuncian mediante un simple escrito interpuesto ante el juez que ha dictado la primera sentencia, mientras que la invalidación constituye un recurso que debe estar precedido por una demanda y continuar por el procedimiento ordinario, lo que se traduce en un sistema incongruente, y un sistema, para ser tal, requiere congruencia entre sus distintos componentes.[34][34] Véscovi mantiene una posición similar, aunque menos enfática, basada en que mediante la revisión se introduce una nueva pretensión, en un plazo no determinado en forma previa, y su presentación no paraliza la ejecución (salvo casos excepcionales).[35][35]
Tal vez la mayor objeción a la ubicación de la invalidación como recurso se centra en que constituye un nuevo ejercicio del derecho a la acción, que da origen a un proceso independiente en su desarrollo, aunque no en su resultado, de aquel que dio origen al juicio que se pretende invalidar, de modo que contra la sentencia de invalidación puede interponerse recurso de casación, todo lo cual lo acerca a los remedios procesales que antes se denominaron demandas de nulidad.
Sin embargo, el efecto repositorio de la sentencia de invalidación aconseja optar, sin que ello signifique una toma de posición no sujeta a posteriores reflexiones, por su ubicación dentro de los recursos que establece la ley, y aceptar así la clasificación tripartita antes expuesta, para llegar a la conclusión de que se trata de un recurso excepcional, con características claramente diferenciadas de los otros recursos.
Ya quedó establecido que la clasificación de los recursos en medios de gravamen y acciones de impugnación se fundamenta en lo que ha permanecido estable en el tiempo y en el espacio. Ahora bien, la clasificación de Calamandrei encuentra el obstáculo del uso preponderante en la ciencia procesal actual del vocablo acción en su sentido abstracto, como facultad de provocar la actividad de la jurisdicción; es decir, el poder jurídico que tiene toda persona para acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión.[36][36]
Cuenca utilizó la palabra acción en este sentido, el cual corresponde al uso generalizado en los estudios procesales de los últimos años, pero sostuvo, tal como se explicó antes, la tesis de la multiplicidad de acciones dentro del mismo proceso. Ahora bien, la existencia de sucesivas acciones, que van impulsando el proceso, es un concepto hoy abandonado. Sin dejar de tener en cuenta el continuo vaivén del pensamiento, hablar hoy de acciones sucesivas implica fundamentar nuestras ideas en una posición contraria al desarrollo actual de la ciencia procesal, por lo cual es conveniente conservar la idea fundamental, aislándola de la discusión sobre el concepto de acción.
Tal como lo explica Ibáñez Frocham, entre la "acción" y el "recurso" existe la relación de la parte al todo. Concebida la acción como el derecho a la jurisdicción –coexistente en el sistema constitucional venezolano con el derecho de petición– que se manifiesta en la "demanda" que inicia el "proceso", se advierte que el "recurso" es petición menor, en cuanto con él se pide la rectificación de algún error del Tribunal.[37][37] Este concepto de la petición menor está implícito en nuestra doctrina de casación sobre el vicio de incongruencia. El artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil obliga literalmente a atenerse a la pretensión deducida en el libelo de la demanda y a las excepciones y defensas opuestas en la contestación, puesto que con ésta precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos, pero "si en los informes la parte expone peticiones o alegatos que puedan tener influencia determinante en el juicio, el juez tiene que pronunciarse sobre esos alegatos, ya que de lo contrario incurre en la violación de las normas denunciadas por el recurrente".[38][38]
El recurso no inicia ningún "juicio" o proceso, dice Ibáñez; el acto en que se interpone un recurso no es equiparable en sus requisitos a una demanda. Cuando la doctrina italiana habla del "giudizio di apello" tiene naturalmente en cuenta su propio derecho: su organización judicial; su legislación procesal. En el estudio y en la invocación del derecho comparado esto es de primordial importancia: ubicar a ese determinado derecho en su propio medio.[39][39]
La pretensión, siempre dentro de las definiciones de Ibáñez, es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta a que ésta se haga efectiva. En otras palabras, la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.[40][40] Así pues, el contenido de la pretensión es el derecho que se hace valer en el proceso; las peticiones o alegaciones que se formulen en el curso del proceso no constituyen nuevas pretensiones, sino alegatos o peticiones menores, que el juez debe resolver.
La demanda es la actuación procesal mediante la cual se ejerce la acción y se interpone la pretensión. Al lado de este concepto material de demanda, existe en nuestro Código de Procedimiento Civil un concepto formal, implícito en el artículo 339 de ese cuerpo legal,[41][41] de acuerdo con el cual la demanda es simplemente el acto introductorio del procedimiento ordinario.
Las peticiones formuladas en el curso del proceso no constituyen nuevas demandas, con nuevas pretensiones; sin embargo, existen puntos de contacto entre algunas de estas peticiones y la estructura de la demanda.
De acuerdo con Carnelutti,[42][42] el esquema del proceso civil se reduce a un diálogo entre las partes y entre éstas y el juez, en el cual alternan continuamente instancias y alegaciones, y por ello, si bien su función y su estructura son distintas, el indisoluble ligamiento lógico y práctico, en virtud del cual las alegaciones sirven de premisa a las instancias, hace que el problema formal de unas y otras sea el mismo.
Para comprender esa indisoluble unión, explica Carnelutti, hace falta partir del principio de que la instancia no se limita a pedir al juez un proveimiento cualquiera, sino uno favorable a la parte que lo solicitó. Por consiguiente, si lo que la parte pide es un proveimiento favorable a su interés, es al menos de suma conveniencia que indique las razones del proveimiento reclamado, y de ahí que la instancia se combine con la alegación en el acto (compuesto) al que se da más propiamente el nombre de demanda: instancia y alegación son los dos actos simples, distintos técnica y jurídicamente, que se combinan en la demanda.
La idea del proceso como diálogo entre las partes y el juez, en el cual alternan continuamente instancias y alegaciones, demuestra que para el autor comentado demanda es toda actuación procesal en la cual se dan las notas características de instancia y alegación. El hecho de no utilizar el término demanda en el sentido general expresado, restringiéndolo al acto introductorio del proceso, no impide observar que en las peticiones menores formuladas en el curso del proceso, puede añadirse a la solicitud de un proveimiento judicial –instancia, en el lenguaje de Carnelutti– la alegación de las razones que sustenten lo pedido.
Para salvar el obstáculo, ya señalado, del uso hoy no generalmente aceptado, de la palabra acción para referirse al impulso procesal dado por la actuación de parte en el curso del proceso, tomando en cuenta que tanto el ejercicio de la acción como la petición menor implican un acto de parte, en el segundo caso dirigida a impugnar una decisión judicial, se utilizará la frase "peticiones de impugnación", para referirse a aquellos medios de impugnación, que impliquen la interposición de un nuevo argumento, dirigido a demostrar la revocabilidad o nulidad del fallo recurrido, el cual es diferente de los que sostienen la pretensión hecha valer con el libelo, y a las razones de la contestación.
Así pues, en lugar de demanda de casación, se hará referencia a una solicitud de casación, que comienza con el anuncio del recurso y se perfecciona con la alegación de las razones que fundamentan la nulidad o anulabilidad del fallo. En cambio, es posible hablar de demanda de invalidación que contiene como pretensión la nulidad del fallo invalidable.
Tal como se señaló, Calamandrei identificó los medios de gravamen con los recursos ordinarios y las acciones de impugnación con los recursos extraordinarios.[43][43] En el derecho bajo el cual escribió Calamandrei pueden coincidir tales conceptos, pero se trata de clasificaciones, se insiste, cuyo criterio de distribución es diferente. Es regla fundamental que una misma división no puede tener fundamentos distintos: al cambiar de fundamento, se cambia el tipo de partes en que se divide el todo, por lo que no es la misma división, sino una distinta.[44][44]
El abandono de la tesis de las acciones sucesivas permite constatar la existencia de peticiones ordinarias de impugnación, que sostienen un recurso cuya decisión no va a recaer sobre la pretensión que se hace valer en el libelo, sino sobre la validez de la decisión impugnada. Tal es el caso del recurso de hecho, o de la regulación de la competencia, verdadero recurso en nuestro proceso, porque está dirigida a impugnar una decisión judicial.
Cabe insistir en que, en nuestro sistema procesal, no coincide la división de los recursos en ordinarios y extraordinarios, con la expresada, de medios de gravamen y peticiones de impugnación, porque existen peticiones ordinarias de impugnación que comparten el carácter de recurso ordinario con los medios de gravamen, debido a que se dan con cierto carácter de normalidad, dentro del proceso, tanto por la facilidad con que se admiten como por el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. En efecto, constituyen recursos ordinarios, en el sentido tradicional, entre otros, el recurso de hecho, la regulación de competencia, la ampliación del fallo y la revocatoria por contrario imperio, cuando es solicitada por la parte.
Puede afirmarse que se trata de clasificaciones distintas, lo cual no impide que una vez catalogados los recursos en medios de gravamen, o más propiamente, medios de sólo gravamen, y peticiones de impugnación, se observe que todos los medios de gravamen son recursos ordinarios en el sistema venezolano, y que en las peticiones de impugnación se puede distinguir, siguiendo un criterio diferente y, por tanto, estableciendo una clasificación distinta, las ordinarias, las extraordinarias y las excepcionales.
En resumen, la apelación es un medio ordinario de gravamen, en tanto que la regulación de competencia, el recurso de hecho, la solicitud de ampliación del fallo, el recurso ordinario de nulidad, la revocatoria por contrario imperio a solicitud de parte, el reclamo ante el comitente y la oposición de parte a las medidas cautelares, son peticiones ordinarias de impugnación.
Es pertinente recordar que se denomina "oposición" a la impugnación de una decisión, dictada sin oír al interesado.
Son peticiones extraordinarias de impugnación el recurso de casación y la oposición de terceros al embargo y, por último, la invalidación, el amparo contra decisiones judiciales y la revisión constitucional son peticiones de impugnación de carácter excepcional.
En el derecho italiano se incluye, entre los medios de gravamen la oposición del contumaz, diferente de la apelación. En Venezuela no existe tal recurso, por lo cual, a primera vista, los medios de gravamen parecen ser una clase con una sola especie. Sin embargo, el procedimiento por intimación constituye un procedimiento monitorio mixto,[45][45] en el cual la sola voluntad del intimado provoca la revisión, por el mismo juez, de la controversia planteada en la demanda o solicitud de intimación, dejando sin efecto el decreto de intimación.
Carnelutti distingue diferentes géneros de impugnación. En tal sentido clasifica la impugnación en reparación y renovación. En el primer caso, el procedimiento que sustituye al impugnado se presenta como más idóneo para engendrar un acto justo; en la renovación, cuyo mejor ejemplo es la apelación, tal característica no está presente.
Cuando la reparación consiste en conducir el nuevo procedimiento con la acción de una parte que no estuvo presente en el proveimiento precedente, recibe el nombre de oposición. Pertenecen a esta categoría la oposición del contumaz, la oposición del tercero y la oposición contra el decreto de conminación.[46][46]
Para dicho autor[47][47], los recursos ordinarios se diferencian de los extraordinarios porque en los primeros el iudicium rescindens se confunde con el iudicium rescissorium, en tanto que en las impugnaciones extraordinarias aparecen nítidamente diferenciados. Ahora bien, antes se eligió como criterio diferenciador los menores requisitos de los recursos ordinarios, y se sustentó la clasificación de éstos en medios de gravamen y peticiones de impugnación, siendo los primeros ordinarios, en el sentido de las formalidades que lo rodean y no por la sustitución del proveimiento impugnado en el mismo acto.
Si se admite como característica necesaria de los medios de gravamen la apertura de un segundo grado de conocimiento, no se puede considerar la oposición a la intimación dentro de esta categoría; pero si se entiende que la relación con el principio de la doble instancia es una característica específica de la apelación, y en el derecho italiano de la oposición del contumaz, se estará en presencia de un nuevo medio de gravamen.
Como síntesis de las ideas expresadas, se puede elaborar el siguiente esquema de los remedios procesales:
1. Recursos
1.1. Medios de gravamen
1.1.1. Siempre ordinarios:
Apelación, oposición a la intimación
1.2. Peticiones de impugnación
1.2.1. Ordinarias:
Regulación de competencia, recurso de hecho, aclaratoria y ampliación del fallo, recurso ordinario de nulidad, recurso de nulidad en casación, revocatoria por contrario imperio a solicitud de parte, reclamo ante el comitente, oposición de parte a medidas preventivas
1.2.2. Extraordinarias:
Casación, oposición de terceros al embargo
1.2.3. Excepcionales:
Invalidación, amparo contra decisiones judiciales, revisión constitucional.
2. Medios no recursivos de impugnación
Procedimiento de nulidad incidental, tacha de testigos, tacha documental
3. Demandas de nulidad
Amparo contra decisiones judiciales; demanda de falsedad del artículo 507, ordinal 2º, del Código Civil
[1][1] CALAMANDREI(1945). Tomo II, p. 224.
[2][2] IBÁÑEZ FROCHAM(1963). P. 85.
[3][3] DEVIS(1985). T. 1, p. 558.
[4][4] GUASP (1973). T. 2, p. 710.
[5][5] GUASP(1973). T. 2, pp. 710-712.
[6][6] CARNELUTTI(1944). T. III, p. 615.
[7][7] RECASENS(1973). P. 60.
[8][8] Ibidem, p. 67.
[9][9] Dice Viehweg (Topik und jurisprudenz): el "sistema didáctico" supone una ordenación del material jurídico con el propósito de ofrecer, de cara a la enseñanza, una perspectiva global y adecuada del ordenamiento jurídico. GARCÍA AMADO (1988). P. 145.
[10][10] "La clasificación de los recursos debe hacerse en base a un determinado derecho positivo porque no es universal la regulación de este acto procesal". IBÁÑEZ FROCHAM (1963). P. 109
[11][11] GARCÍA BACCA(1959). P. 47
[12][12] Ibidem, p. 33.
[13][13] CALAMANDREI(1945). PP. 31-32.
[14][14] Ibidem, pp. 116-117.
[15][15] CALAMANDREI(1959) p. 46.
[16][16] VÉSCOVI(1988). P. 66.
[17][17] FERNÁNDEZ(1982). P. 239: "Puede establecerse una clasificación primaria de la división atendiendo al fundamento de la misma: si el motivo o criterio para la división está soportado en notas esenciales constitutivas del todo a dividir, obtendremos una división propia o per se, como la llamaban los clásicos; si, en cambio, se basa en características accidentales, la división será impropia o per accidens".
[18][18] GUASP, J. (1973). P. 712.
[19][19] Artículo 272 CPC: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una decisión, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
[20][20] Artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
[21][21] Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
[22][22] Artículo 376 del mismo Código.
[23][23] Artículo 333 eiusdem.
[24][24] Ibidem, p. 616.
[25][25] Artículo 849 del Código de Procedimiento Civil.
[26][26] Cf. MEJÍA(1992c).
[27][27] Decisión 16-3-2004. TSJ-SC.
[28][28] Decisión 19-2-2004. TSJ-SC.
[29][29] Decisión 16-12-2003. TSJ-SC.
[30][30] Decisión 15-5-2003.
[31][31] Decisión 6-2-2001. TSJ-CC.
[32][32] Decisión 4-11-2003. TSJ-SCC.
[33][33] "(...)dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado".
[34][34] RODRÍGUEZ(1990). P. 202
[35][35] VÉSCOVI(1988). P. 341
[36][36] COUTURE(1981). P. 61
[37][37] IBÁÑEZ FROCHAM(1963). P. 89
[38][38] Decisión 17-3-1993. CSJ–SCC.
[39][39] Ibid, p. 91.
[40][40] Ibid, p. 72.
[41][41] El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el juez.
[42][42] CARNELUTTI(1944). PP. 319-320.
[43][43] "(...) la diferencia entre los medios ordinarios y los extraordinarios para impugnar las decisións consiste en que los primeros son medios de gravamen, mientras los otros son acciones de impugnación. Ibidem, p. 231.
[44][44] FERNÁNDEZ(1982). P. 241.
[45][45] Cf. CALAMANDREI(1953). PP. 30-31. Este decisiónr otorga el carácter de impugnación a la oposición del contumaz y a la oposición de terceros, pero no a la oposición a la inyucción.
[46][46] CARNELUTTI(1944). T. III, p. 621. El decreto de conminación es la orden de pago del procedimiento monitorio o por intimación.
[47][47] Ibidem, pág. 625.
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